viernes, 10 de septiembre de 2010

Jurisdiccion y Derecho Aplicable en los Contratos de Trabajo Internacionales


EMPRESA MULTINACIONAL Y DERECHO DE TRABAJO (Jurisdicción y Derecho Aplicable)
Por Dr. W. Augusto Wayar

Desde hace ya un tiempo, con el fenómeno de lo globalización, la fluidez de las comunicaciones, internet, etc. el mundo del trabajo ha adquirido una nueva dimensión; más pequeña, claro está e inimaginable en otros tiempos, en tanto no existen lugares lejanos o remotos, ya que tenemos la posibilidad de acceder a todos ellos.
Este fenómeno ha cambiado entre muchas cosas la organización y actuación de las empresas, que se han convertido en empresas multinacionales con presencia en todo  el mundo, ya sea a través de filiales, sucursales, sedes, o bien formando grupos económicos: holdings, uniones transitorias, empresas controlantes y controladas, etc.  En su mayoría se han desarrollado mediante un control coordinado a través de una dirección centralizada y descentralizando sus responsabilidades operativas.
Pero sin llegar a ello, lo que ocurre en una multinacional también puede presentarse hoy en día una pequeña pyme o hasta un microemprendimiento, ya que cualquiera puede tranquilamente llevar sus productos a cualquier parte del mundo y necesitar en esas partes del mundo un pequeño grupo operativo.
Como consecuencia de ello, han cambiado también las relaciones laborales que se generan entre estas empresas y sus trabajadores, el modo de contratación (vía mail, por ejemplo), el lugar de ejecución, trabajos realizados en un país cuyos efectos repercuten en otro, etc., a lo que se suma el mayor intervencionismo estatal habido en las últimas décadas, que marca standars mínimos de derechos fundamentales –entre ellos los laborales-, que deben ser respetados por todos.
De tal manera se han desarrollado las nuevas relaciones laborales surgidas al amparo de este nuevo escenario, que se han planteado nuevos interrogantes en el ámbito de la jurisdicción y el derecho aplicable; e incluso, se cuestionan temas que antes en principio no presentaban ninguna duda; tal el caso de los contratos de ajuste que se regían por el derecho del país de la bandera del buque (según art. 1 dec-ley 17371/67 y art. 610 dec-ley 20094/72), y sin embargo hoy, esta afirmación puede no ser válida en ciertos casos particulares.
En este nuevo marco, es a veces muy difícil definir quién es el verdadero empleador, o si estamos ante un contrato de derecho internacional  por el solo hecho de que exista uno o más elementos extranjeros, quién es el juez competente, y qué derecho se aplica en el momento de crisis, ya sea durante la relación a en su extinción.
A ello debemos sumarle aquellas zonas grises entre lo público y lo privado, que se producen en las contrataciones de residentes de un país para efectuar trabajos en otro, donde el empleador resulta ser una repartición púbica, y en consecuencia entran a jugar en pugna las normas del derecho administrativo y del derecho laboral.
Para contestar a estos interrogantes, debemos buscar la solución en las normas y los principios del derecho que sean aplicables a la relación laboral, ya sea que estos provengan de las normas del derecho civil,  comercial, derecho internacional privado del trabajo, y/o del derecho del trabajo propio de cada Estado

DERECHO CIVIL
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la jurisdicción está determinada por el lugar de cumplimiento de la obligación, o eventualmente, a elección del actor el domicilio del demandado o el lugar de celebración del contrato. Aclara que si el demandado no tuviere un lugar fijo podrá demandárselo en el de su última residencia, y si son varios deudores solidarios, en el domicilio de cualquiera de ellos
Dicen los artículos del  C.P.C.C.:
Art. 5° - La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente:
… 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
…. 5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
…. 11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.

Por su parte, el Código Civil dice:
Art. 1.215: “En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado”
Art. 1216 C.C.: “Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí”.

Resumiendo, en ambos códigos la regla general es que la jurisdicción, la define el lugar de ejecución o eventualmente el domicilio del deudor o lugar de celebración del contrato.

En cuanto al derecho aplicable las normas del derecho civil establecen:
1) Que las normas de la República son obligatorias para todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros
Art. 1° C.C.: “Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.”

2) Que la formalidad de los contratos se rigen por la ley del lugar de celebración del acuerdo
Art. 12 C.C.: “Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado”
Art. 950. C.C.: “Respecto a las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad será juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren (artículo 12)”
 Art. 1180 C.C.:  “La forma de los contratos entres presentes será juzgada por las leyes y usos del lugar en que se han concluido”

3) Que la validez, contenido de los derechos, y efectos de un contrato se rigen por el lugar de ejecución.
Art. 1209 C.C.: “Los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros”
Art. 1210 C.C.: “Los contratos celebrados en la República para  tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros”

En síntesis, la ley aplicable es la ley de la República en la medida que el contrato se cumpla dentro del territorio argentino.

Estas reglas se conjugan con el principio básico civilista siempre vigente de la autonomía de las partes y la paridad negocial, mediante el cual las partes pueden establecer de mutuo acuerdo la jurisdicción, el derecho aplicable; o bien, crear cláusulas propias a las que deben someterse como a la ley misma (pacta sun servanda)
C.C. Art. 1197 “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”

Con lo cual, en el ámbito civil la aplicación de un derecho extranjero o el fijado de acuerdo a la autonomía de la partes es siempre posible, y sólo tiene como límite que éste fuera incompatible con el espíritu o valores de la legislación del Estado, el orden público y las buenas costumbres.
Art. 14 del C.C.: “Las leyes extranjeras no serán aplicables:
1)       Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República, a la religión del Estado, a la tolerancia de cultos, o a la moral y buenas costumbres
2)       Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este código
3)       Cuando fueren de mero privilegio
4)       Cuando las leyes de este código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos”
Art. 21 C.C.: “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres”.

Y en cuanto a la elección de la jurisdicción el límite está dado por la prohibición fijada en la ley,  o cuando la jurisdicción argentina fuere exclusiva.
Art. 1º  C.P.C.C.: “La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley”.
Art.  2° CPCC: “La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria”

Sobre estos parámetros los jueces deben resolver la jurisdicción y el derecho aplicable en cada caso; y en última instancia, si el tema en cuestión no pudiera ser resuelto en forma específica por las palabras o espíritu de la ley, el Código Civil ordena resolverlo en base a los principios de leyes análogas o los principios generales de derecho
Art. 16 C.C.: “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”

Si bien este esquema civilista es suficientemente claro, desde hace unos años se lo viene cuestionado debido al crecimiento del intervencionismo estatal en la esfera de los negocios jurídicos.
Como derivación de ello, se ha establecido un sistema de protección cuando existe una parte más débil, a través de institutos como el abuso del derecho, la responsabilidad objetiva, la imprevisión; así como ciertas incapacidades o inhabilitaciones, como la prodigalidad, o protección del bien de familia, que si bien no modifican los principios básicos, ponen ciertos condicionamientos a situaciones particulares, que antes no existían.


DERECHO LABORAL
Desde el nacimiento del derecho del trabajo como derecho con autonomía propia, las reglas civilistas que anteriormente regían las relaciones personales, se vieron trastocadas por principios diferentes, llegando incluso en las relaciones laborales a arribarse a soluciones antagónicas a aquellas.
Estos principios del derecho laboral tales como el principio protectorio, favor operari, la irrenunciabilidad de los derechos, primacía de la realidad, etc., -todos ellos nacidos al amparo de la desigualdad negocial del trabajador frente al empleador-, establecieron nuevas reglas a las que debieron  someterse tanto empleadores como trabajadores.
La desigualdad negocial entre la parte empresaria y la trabajadora, hizo que deba limitarse la autonomía de la voluntad, y con ello, el principio civilista de dejar librado al arbitrio de las partes la elección de las cláusulas de un contrato o el derecho aplicable, debió ceder ante la determinación que de manera imperativa imponen los Estados.
En consecuencia, el principio civilista de la autonomía de las partes y que estas pueden fijar la jurisdicción y el derecho aplicable, no es universalmente aceptado en los casos comprendidos por el Derecho Internacional de Trabajo
La base de la no aceptación de este principio, radica en que al tratarse “el trabajo” de un derecho humano, protectorio del trabajador, donde se privilegia la faz humana sobre la patrimonial, y se parte de una posición de diferencia del trabajador sometido  y el empleador dominante, la posibilidad de elección del derecho aplicable queda muy cercenada a que esto sea permitido por el derecho Publico del Estado donde se ejecute el contrato
Así, en el mundo, están divididos los países que privilegian la autonomía de la voluntad y los que restringen la posibilidad de elección del derecho aplicable; y una tercera posición,  que admite la posibilidad de  elección de un derecho distinto al del foro, siempre y cuando el derecho elegido respete, o no afecte standars mínimos fijados como derechos del trabajador.
En el derecho comparado la jurisprudencia ha arribado a soluciones dispares en este tema: La República Federal Alemana, Italia, Gran Bretaña, por ejemplo, adhieren a la autonomía de la voluntad; no así,  Austria, Suiza, Bélgica, Holanda, entre otros. Pero en ambos casos, no es unánime ni determinante la postura a favor o en contra de cada una, sino que dependen de las particularidades de cada caso. Son los jueces quienes poniendo de resalto, la equidad, la buena fe, la no violación del derecho del domicilio del empleado, etc., hacen que si la autonomía de la voluntad prospera, no sea ésta el resultado antojadizo o arbitrario de alguna de las partes.
Dejando de lado el tema de la autonomía de la voluntad, el derecho positivo argentino en el fuero laboral, obviamente tiene sus reglas para la determinación de la jurisdicción y el derecho aplicable
En materia de jurisdicción, el art. 24 de la ley 18.345 que reglamenta el procedimiento judicial a seguir en la resoluciones de controversias laborales en la Capital Federal (lex fori en este caso), le da la opción al actor (empleador o empleado), a iniciar la demanda ante los jueces del lugar de trabajo, de la celebración del contrato o del domicilio del demandado.
Dice el art. 24: “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…”
Queda claro entonces, que la ley interna del Estado, otorga jurisdicción a los jueces argentinos, cuando el contrato:
1) se ejecute en el país
2) se haya celebrado en el país,  o bien,
3) cuando el demandado tenga domicilio en el país.
En estos casos será el juez argentino competente, quien dirimirá las cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores sean estos nacionales o extranjeros.
En cuanto al derecho aplicable, nuestra legislación establece que los derechos y obligaciones nacidos del contrato de trabajo, se regirán por la ley del territorio donde se ejecute la prestación.
El art. 3 de la LCT dice: “Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio”. (la negrita me pertenece)
Lo que marca sin dudas que mientras que un contrato de trabajo se ejecute en nuestro territorio, será la ley local la que determinará el derecho aplicable (principio de la: “lex executionis”)

También podemos decir que, conforme el principio de la norma más favorable para el trabajador establecido por el art. 9 LCT (Ley 20.744), puede llegar a aplicarse el derecho extranjero; haciendo lógicamente, una comparación por Instituciones
Art. 9 LCT “En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.”


DERECHO INTERNACIONAL
Finalmente, los convenios y tratados multilaterales hacen también su aporte en la solución de los conflictos derivados del contrato de trabajo, precisando como se decidirá el derecho de cada una de las partes en el caso concreto o fijando principios de resolución (amén  de tener que analizar en cada caso la naturaleza operativa o programática de sus cláusulas).
El Convenio de Montevideo de 1940 (Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940) dice:
Art. 56: “Las acciones personales deben entablarse ante los jueces de lugar a cuya ley está sujeto el acto materia de juicio.
Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.
Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales.
La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta”

Por lo que será el domicilio del demandado o el lugar de ejecución, quienes determinen la competencia judicial, aceptando la posibilidad de prórroga de jurisdicción por voluntad expresa del demandado.

En cuanto al derecho aplicable, el Convenio de Montevideo de 1940 dice:
Art. 36.- “La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan…”
Art. 37.- “La ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige:
a) Su exigencia;
b) Su naturaleza;
c) Su validez;
d) Sus efectos;
e) Sus consecuencias;
f) Su ejecución;
g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea”
Art. 38: “En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, se rigen por la ley del lugar en donde ellas existían al tiempo de su celebración.  …Los que versen sobre prestación de servicios:
b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel en donde hayan de producirse sus efectos;”

A su vez, el Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940 también dice:
 Art. 1° - Las leyes de los Estados contratantes serán aplicadas en los casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas interesadas en la relación jurídica de que se trata.
Art. 2° - Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.

Con lo cual queda determinado que la forma se rige por la ley del lugar de celebración, y los efectos por el lugar de ejecución del contrato, en tanto que es posible la aplicación de la ley de los Estados contratantes.

En lo que se refiere a la autonomía de la voluntad, el Protocolo mencionado de 1940 dice:
Art. 5° - “La jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos tratados, no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley.”
Por lo que se proscribe directamente la autonomía de la voluntad, pero una interpretación distinta del mismo artículo, lleva a admitirla en la media que lo autorice la ley declarada como aplicable.

Por su parte, La Convención Interamericana  Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado CIDIP II  de 1979, establece:
Art. 1: “La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero se sujetarán a lo establecido en esta convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes”;
Art. 2:  “Los jueces y autoridades de los Estados partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada”; 
Art. 9: “Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones. Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea, se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto” (todo lo subrayado me pertence).

La CIDIP V SOBRE DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES de 1994, dice:
CAPÍTULO SEGUNDO - Determinación del derecho aplicable
Artículo 7: El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.
La selección de un determinado foro por las partes no entraña necesariamente la elección del derecho aplicable.
Artículo 8: En cualquier momento, las partes podrán acordar que el contrato quede sometido en todo o en parte a un derecho distinto de aquel por el que se regía anteriormente, haya sido o no éste elegido por las partes. Sin embargo, dicha modificación no afectará la validez formal del contrato original ni los derechos de terceros.
Artículo 9: Si las partes no hubieran elegido el derecho aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato se regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos.
El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el derecho del Estado con el cual tiene vínculos más estrechos. También tomará en cuenta los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales.
No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado, podrá aplicarse, a título excepcional, la ley de este otro Estado a esta parte del contrato.
Artículo 10: Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto.
Artículo 11: No obstante lo previsto en los artículos anteriores, se aplicarán necesariamente las disposiciones del derecho del foro cuando tengan carácter imperativo.
Será discreción del foro, cuando lo considere pertinente, aplicar las disposiciones imperativas del derecho de otro Estado con el cual el contrato tenga vínculos estrechos.


Por otra parte, la intervención de organismos supranacionales, a tenor de la OIT o MERCOSUR, han ido afianzando los principios del derecho protectorio laboral, e irradiado normas y recomendaciones a nivel internacional  para todos los Estados, que van delimitando también el derecho aplicable a las relaciones laborales internacionales.
En este sentido, la doctrina contemporánea al hablar de los  derechos fundamentales integrados al ser humano, incluye entre ellos al derecho del trabajo, lo que determina que sean de especial protección, y en consecuencia no pueden quedar librados irrestrictamente a la voluntad de las partes.
Esto marca de manera precisa también, la importancia que se le da a las personas en las relaciones laborales; que hacen que el lado personal de la relación laboral, está por encima de la faz exclusivamente patrimonial,  que también integra dicha relación.
Con lo que, si bien estos tratados no contemplan expresamente la problemática de la autonomía de la voluntad, nos marca principios a ser seguidos por los jueces, en el sentido de que no pueden existir elecciones arbitrarias e ilimitadas de los derechos aplicables, y que deben respetar las normas de cada país 
Todo ello no escapa sin embargo, al criterio realista de que la solución que se adopte en el derecho internacional privado, debe responder lógica y axiológicamente al mayor interés social expresado en la legislación interna de cada Estado, y que cada Estado ejerce su jurisdicción, anteponiendo sus principios de orden público.
Serán los jueces en última instancia quienes sabrán interpretaran el alcance de las leyes, los tratados internacionales, los principios del derecho, los usos y las costumbres, para resolver cada caso, en base a los valores superiores de la sociedad,  perseguidos en cada lugar y momento. (“Salduende Héctor c/ Shell CAPSA”, CNTrab., Sala VII, 06/05/04)
Sumado a ello, cuando el contrato de trabajo toma el matiz de internacionalidad por los elementos que lo condicionan, adquiere una doble faz: privada, en tanto regula intereses de particulares, y  pública en tanto que al tratarse de relaciones laborales entre personas de diferentes Estados, cada parte deberá acatar las normas de derecho público inderogables de cada Estado, o bien, las normas de derecho privado pero de orden público de esos Estados.
Según Goldschmidt: “el contrato de trabajo pertenece al Derecho Internacional Privado, solo en aquella parte en que no es dominado por el Derecho Internacional Público y el Derecho Publico Interno”.


DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE TRABAJO
Naturaleza del contrato
En este marco introductorio, uno de los problemas más importantes que hoy se plantea en las relaciones laborales de las empresas multinacionales, es poder determinar cual es el derecho aplicable y quien ejerce la jurisdicción.
Por un lado tenemos empresas que si bien pertenecen a un país, se asientan en varios países diferentes, o una empresa controlante y varias controladas en distintos lugares; y por el otro lado, tenemos trabajadores que si bien fueron contratados en un lugar determinado, se desplazan y ejecutan trabajos por todos los lugares donde la empresa tenga injerencia operativa.
Habrá que indagar entonces, cuál es el punto o los puntos de contacto dentro del Contrato de Trabajo, que fijen la jurisdicción y el derecho aplicable cuando las partes no lo hayan establecido, o habiéndolo elegido, sea incompatible con el espíritu de la legislación de la República.
La Constitución Nacional y los tratados internacionales suscriptos por la Argentina Constitucines Diplomil de 1964e tipo de organizaciones esta co resolver cuestiones surgidas del contrato de tra(Carta de Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,