lunes, 10 de septiembre de 2012

LA DEFENSA DE NUESTROS HONORARIOS Y EL PROYECTO DEL CODIGO CIVIL


Reforma del artículo 730 Proyecto de Código Civil y Comercial

Por Dr. W. Augusto Wayar



El artículo 730 del Proyecto de Código Civil y Comercial, en su segundo párrafo debe ser eliminado ya que es inconstitucional por violar los artículos 14, 14 bis, 16, 17 de la Constitución Nacional.

El segundo párrafo, que es una transcripción del actual artículo 505 del Código Civil (agregado por  el artículo 1 de la ley 24.432) dice:

“Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas".

Esta norma en la práctica trae como consecuencia que los letrados del actor no perciban la totalidad de sus honorarios, o lo que es peor habiendo ganado un juicio, perciben menos honorarios que los letrados del demandado perdidoso.

En primer término no debemos soslayar que la ley 24.432 ha sido dictada en un período histórico de la Argentina, marcado por el neoliberalismo, donde primaban los principios economicistas, y se dejaba de lado todo principio humano o de justicia social.

Era sin dudas un período particular de nuestra historia, donde se pretendió defender a las empresas que trabajaban en nuestro país, reduciendo los costos judiciales. Sin embargo, la defensa de una parte de la sociedad no puede perjudicar a otros, ni las medidas de coyuntura pueden extenderse sine die.

Hoy en día, es una norma que carece de sentido tal cual está escrita, y que perjudica a los trabajadores de la justicia (abogados, peritos, sobre todo en el ámbito laboral), beneficiando sin sentido a un deudor perdidoso, que aparte de incumplir se ve beneficiado en los costos que él mismo debió evitar.

En segundo término, no se puede olvidar que el trabajo -amparado en diversas formas por la protección de las leyes conforme la clara directiva constitucional- se presume oneroso. Dicha onerosidad se encuentra ratificada en diversas disposiciones de la LCT (arts. 4, 21, 22), en clara concordancia con el carácter tuitivo de nuestra disciplina. A ello se suma que la representación judicial ejercida por el letrado apoderado del actor se presume onerosa, de conformidad con las leyes que rigen el mandato (art. 1871 del C. Civil), así como el carácter eminentemente alimentario de la retribución de dicho profesional.

Desde tal perspectiva, no puede convalidarse la norma en examen, atento las contradicciones con garantías constitucionales como las consagradas en los arts. 14, 14 bis y 17 de nuestra Carta Magna

El artículo 730 segundo párrafo del Proyecto resulta violatorio del principio protectorio que consagran los artículos 14, 14 bis, del derecho de la propiedad del artículo 17 de la C.N., así como el derecho de igualdad del artículo 16 C.N., ya que en la especie, un profesional acreedor de honorarios judiciales resulta tratado de un modo diferente al resto de los deudores y acreedores.

Esto significa un menoscabo al derecho de trabajo profesional, que se presume oneroso, y su retribución tiene carácter alimentario ( artículo 1871 del Código Civil; en sentido análogo Sala X, sent. int. 5082, del 30.10.98 dictada en autos “Albornoz, José c/ Establecimiento Gamar y otro “)

La aplicación del tope tal como lo establece la norma, trae aparejado un resultado irrazonable, toda vez que permite que los letrados de la partes condenadas en costas, terminen percibiendo una suma mayor, a la de aquél que, con su trabajo profesional, obtuvo una sentencia favorable para su cliente,  lo que refleja sin dudas, una discriminación por sus tareas, violando expresa normas constitucionales ( arts 14, 14 bis, 17 de la C.N.)

En el marco del fuero laboral, "el trabajador es el sujeto particularmente protegido”, pero con la introducción del 2° párrafo del artículo 730 dejaría de serlo, ya que se vería privado de una parte sustancial de su crédito reconocido, por el solo hecho de tener que responder por las sumas que superen el tope establecido, que el deudor está eximido de abonar .

Si el condenado se encuentra exento de abonar en concepto de costas todo lo que exceda del 25% del monto de la sentencia, y si por imperio de la inconstitucionalidad propuesta en lo que respecta al vencedor, éste también resulta exento, habría que concluir que -por lo que supere ese tope- nadie respondería frente al profesional apoderado del actor (en caso de resultar vencedor).

En consecuencia, la limitación del 25 % establecida, no solo resulta inconstitucional, vaciada de justificación actual, sino que también es absurda y carente de razonabilidad desde la óptica del acreedor.

Por abrumadora mayoría las distintas Salas de la Cámara Nacional del Trabajo, ya se han expedido en el sentido de la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 24.432 (artículo 505 del Código actual), por lo que también declararán inconstitucional el artículo 730 del Proyecto de Código Civil.

Las distintas salas lo han reconocido en los siguientes expedientes:
CNTrab.Sala III “Goncalves Romao c/ Mastellone Hnos SA”Sent. int. 82573,  24/08/01
CNTrab. Sala V  “Carrizo de Depaoli c/ Serv. Pen. Fed”Sent. 67829, 28/9/05,
CNTrab. Sala VI “Rodriguez c/  Roman SA ” Sent. int.24603,  26/12/01,
CNTrab. Sala IX “Lobo Deoquino  c/ FE ME SA” Sent. int. 5693,  16/7/02,
CNTrab. Sala X “Albornoz, José c/ Estbl. Gamar SA ” Sent. int. 5082, 30/10/98,

Además de ello, violenta los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional, en tanto legisla sobre cuestiones locales, reservadas por las provincias.

En consecuencia, por afectar no solo principios constitucionales, sino nuestro trabajo diario, es que resulta ineludible la eliminación del segundo párrafo del articulo 730 del Proyecto de Código Civil y Comercial

Los Contadores van por mas

INCUMBENCIAS PROFESIONALES MODIFICACIONES PROPUESTAS A LA LEY 17.040 Los proyectos de modificación de la Ley 17.040, en cuanto habilitan a los contadores públicos a ejercer la representación ante los organismos nacionales de previsión de los afiliados o de sus derechos habientes, importan un claro avasallamiento a las incumbencias profesionales de los abogados y ponen en serio peligro la defensa de aquellos a quienes la ley –en su texto original- ha pretendido amparar. La Ley 17.040 no hizo sino reconocer a los abogados una incumbencia que derivaba claramente de los planes de estudio de la carrera de abogacía. En efecto, primero como íntimamente ligado al Derecho Laboral y luego con la independencia ganada a través de su desarrollo como disciplina autónoma, el Derecho Previsional ha sido una materia estudiada y profundizada en las distintas Facultades de Derecho. Y no podía serlo de otra manera porque en dicha disciplina se estudia el cúmulo de normas que rigen en materia previsional. Y ¿quién sino el abogado es el profesional versado en derecho? Una modificación de la ley en el sentido antes señalado, que pareciera responder a una iniciativa de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, no puede sino tener el objetivo mezquino de obtener una nueva fuente de trabajo para los contadores públicos, sin tener en consideración que no resulta suficiente el estudio aislado de algunas normas jurídicas para poder ejercer la abogacía. Los afectados por esta egoísta actitud son los destinatarios de la ley que, por error o ignorancia en esta materia, confiaran su representación a quienes carecen de la debida formación. No es a través de la incorporación de los planes de estudio de algunas materias jurídicas que los contadores públicos pueden ampliar sus incumbencias profesionales y, en consecuencia, actuar “como si fueran abogados”, tampoco pueden los abogados –ni lo intentan- ampliar sus incumbencias profesionales incluyendo en sus planes de estudio materias propias de la ciencias económicas. El artículo 42 de la Ley de Educación Superior Número 24521 establece: “los títulos con reconocimiento oficial certificaran la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponden a las provincias. Los conocimientos y capacidades de tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades”. Como surge de la norma transcripta son las universidades las que se encuentran obligadas a fijar las incumbencias de las diversas profesiones. Al determinar las incumbencias de cada una de ellas, no se toma en cuenta que, por ejemplo, en los planes de estudio de Ciencias Económicas se han incorporado algunas materias que tratan temas jurídico, o que en los planes de estudio de Derecho se incluyan materias vinculadas con la Economía, ya que, en ambos casos, la intención de la instrucción de dichas asignaturas no es ampliar las incumbencias de los referidos profesiones sino mejorar la formación del contador o del abogado, permitiéndoles superar las complejidades que, día a día, dificultan el ejercicio de las actividades de sus propias incumbencias. Por ello, al fijar las incumbencias de los abogados o de los contadores públicos, se debe tener en cuenta –fundamentalmente- las formaciones jurídicas de los egresados de las facultades de derecho y la formación contable de los graduados de las facultades de ciencias económicas. Finalmente cabe agregar que la determinación de una incumbencia profesional a través de una ley, como se pretende en los proyectos de modificaciones propuestos por las diputadas Lemos y Romero, resulta violatorio de lo expresamente dispuesto por el citado artículo de la Ley de Educación Superior y, en general, del espíritu de dicha ley. En efecto, el diferimiento de una incumbencia por parte de la autoridad universitaria, le otorga al profesional la posibilidad de defenderla frente a cualquier otro profesional universitario o a cualquier otro individuo que pretenda arrogarse dicha actividad. En consecuencia, entiendo que, de aprobarse una ley como la que se propone, pronto sería atacada por inconstitucionalidad. Esta breve síntesis expresa la opinión de la Comisión de Situación Ocupacional e Incumbencias Profesionales de la Federación Argentina de Colegios de Abogados respecto del tema en cuestión. Alicia S. Mutilva Directora LEY 17040 DE PREVISION SOCIAL, APODERADOS Y GESTORES: MODIFICACIONES SOBRE REPRESENTACION DE LOS AFILIADOS ANTE ORGANIS=OS NACIONALES DE PREVISION SOCIAL.=/b> =.Cámara de Diputados de la Nación PROYECTO DE LEY Nº de Expediente 2260-D-2012 Trámite Parlamentario 031 (18/04/2012) Sumario Firmantes PRADINES, ROBERTO ARTURO - ALVAREZ, JORGE MARIO - CICILIANI, ALICIA MABEL.<=r> Giro a Comisiones PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL; LEGISLACION PENAL. MODIFICACIÓN DE LA LEY 17040 ARTICULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1° de la Ley 17.040, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 1°: La representación ante los organismos nacion=les de previsión de los afiliados o sus derechohabientes, sólo podrá ejercerse por las siguientes personas: a) El cónyuge, ascendiente, descendientes y parientes colaterales ha=ta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, inclusive; b) Los abogados y procuradores de la matrícula; c) Los contadores públicos inscriptos en la matrícula respect=va; d) Los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las convenciones que se celebren con los respectivos países; e) Los tutores, curadores y representantes necesarios. La representación a que se refieren los incisos a), b) y c) ser&aacu=e; acreditada mediante carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional, provincial o municipal de previsión social, autoridad judicial, poli=ial o consular competente, escribano público o director o administrador =e los establecimientos mencionados en el apartado 1, inciso d) del artículo 4° o por escritura pública. La representación de los contadores públicos requerirá, para su acreditación, la previa legalización de la firma por =l Consejo Profesional donde el mismo estuviera inscripto. El parentesco podrá acreditarse mediante declaración jurada d=l poderdante, inserta en la escritura pública o carta poder, y del apoderado, formulada en el mismo instrumento o en documento aparte otorgado=en la forma indicada en el párrafo anterior. La representación a que se refiere el inciso e) deberá acreditarse mediante testimonio judicial o documentación que comprue=e el vínculo.