Reforma del
artículo 730 Proyecto de Código Civil y Comercial
Por Dr. W. Augusto Wayar
El
artículo 730 del Proyecto de Código Civil y Comercial, en su segundo párrafo
debe ser eliminado ya que es inconstitucional por violar los artículos 14, 14
bis, 16, 17 de la Constitución Nacional.
El
segundo párrafo, que es una transcripción del actual artículo 505 del Código
Civil (agregado por el artículo 1 de la
ley 24.432) dice:
“Si el incumplimiento de
la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o
arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los
honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la
primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del
monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al
diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes
arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y
especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los
montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se
tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren
representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas".
Esta
norma en la práctica trae como consecuencia que los letrados del actor no
perciban la totalidad de sus honorarios, o lo que es peor habiendo ganado un
juicio, perciben menos honorarios que los letrados del demandado perdidoso.
En
primer término no debemos soslayar que la ley 24.432 ha sido dictada en un
período histórico de la Argentina, marcado por el neoliberalismo, donde
primaban los principios economicistas, y se dejaba de lado todo principio
humano o de justicia social.
Era
sin dudas un período particular de nuestra historia, donde se pretendió
defender a las empresas que trabajaban en nuestro país, reduciendo los costos
judiciales. Sin embargo, la defensa de una parte de la sociedad no puede
perjudicar a otros, ni las medidas de coyuntura pueden extenderse sine die.
Hoy
en día, es una norma que carece de sentido tal cual está escrita, y que
perjudica a los trabajadores de la justicia (abogados, peritos, sobre todo en
el ámbito laboral), beneficiando sin sentido a un deudor perdidoso, que aparte de
incumplir se ve beneficiado en los costos que él mismo debió evitar.
En
segundo término, no se puede olvidar que el trabajo -amparado en diversas formas
por la protección de las leyes conforme la clara directiva constitucional- se
presume oneroso. Dicha onerosidad se encuentra ratificada en diversas
disposiciones de la LCT (arts. 4, 21, 22), en clara concordancia con el
carácter tuitivo de nuestra disciplina. A ello se suma que la representación
judicial ejercida por el letrado apoderado del actor se presume onerosa, de
conformidad con las leyes que rigen el mandato (art. 1871 del C. Civil), así
como el carácter eminentemente alimentario de la retribución de dicho
profesional.
Desde
tal perspectiva, no puede convalidarse la norma en examen, atento las contradicciones
con garantías constitucionales como las consagradas en los arts. 14, 14 bis y
17 de nuestra Carta Magna
El
artículo 730 segundo párrafo del Proyecto resulta violatorio del principio
protectorio que consagran los artículos 14, 14 bis, del derecho de la propiedad del
artículo 17 de la C.N., así como el derecho de igualdad del artículo
16 C.N., ya que en la especie, un profesional acreedor de honorarios
judiciales resulta tratado de un modo diferente al resto de los deudores y
acreedores.
Esto
significa un menoscabo al derecho de trabajo profesional, que se presume
oneroso, y su retribución tiene carácter alimentario ( artículo 1871 del
Código Civil; en sentido análogo Sala X, sent. int. 5082, del 30.10.98 dictada
en autos “Albornoz, José c/ Establecimiento Gamar y otro “)
La
aplicación del tope tal como lo establece la norma, trae aparejado un resultado
irrazonable, toda vez que permite que los letrados de la partes condenadas en
costas, terminen percibiendo una suma mayor, a la de aquél que, con su
trabajo profesional, obtuvo una sentencia favorable para su cliente, lo que refleja sin dudas, una discriminación
por sus tareas, violando expresa normas constitucionales ( arts 14, 14 bis, 17
de la C.N.)
En
el marco del fuero laboral, "el trabajador es el sujeto particularmente
protegido”, pero con la introducción del 2° párrafo del artículo 730
dejaría de serlo, ya que se vería privado de una parte sustancial de su crédito
reconocido, por el solo hecho de tener que responder por las sumas que superen
el tope establecido, que el deudor está eximido de abonar .
Si
el condenado se encuentra exento de abonar en concepto de costas todo lo que
exceda del 25% del monto de la sentencia, y si por imperio de la
inconstitucionalidad propuesta en lo que respecta al vencedor, éste también
resulta exento, habría que concluir que -por lo que supere ese tope- nadie
respondería frente al profesional apoderado del actor (en caso de resultar
vencedor).
En
consecuencia, la limitación del 25 % establecida, no solo resulta
inconstitucional, vaciada de justificación actual, sino que también es absurda
y carente de razonabilidad desde la óptica del acreedor.
Por
abrumadora mayoría las distintas Salas de la Cámara Nacional del Trabajo, ya se
han expedido en el sentido de la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley
24.432 (artículo 505 del Código actual), por lo que también declararán
inconstitucional el artículo 730 del Proyecto de Código Civil.
Las
distintas salas lo han reconocido en los siguientes expedientes:
CNTrab.Sala
III “Goncalves Romao c/ Mastellone Hnos SA”Sent. int. 82573, 24/08/01
CNTrab.
Sala V “Carrizo de Depaoli c/ Serv. Pen.
Fed”Sent. 67829, 28/9/05,
CNTrab.
Sala VI “Rodriguez c/ Roman SA ” Sent.
int.24603, 26/12/01,
CNTrab.
Sala IX “Lobo Deoquino c/ FE ME SA”
Sent. int. 5693, 16/7/02,
CNTrab.
Sala X “Albornoz, José c/ Estbl. Gamar SA ” Sent. int. 5082, 30/10/98,
Además
de ello, violenta los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional, en tanto
legisla sobre cuestiones locales, reservadas por las provincias.
En
consecuencia, por afectar no solo principios constitucionales, sino nuestro
trabajo diario, es que resulta ineludible la eliminación del segundo párrafo
del articulo 730 del Proyecto de Código Civil y Comercial